Sumario:
1. INTRODUCCIÓN
2. ANTECEDENTES. EL DECRETO-LEY Nº 14.625
2.1. El contenido normativo
2.2. La interpretación de la doctrina
3. REGIMEN ACTUAL EL ART. 3 DE LA LEY Nº 18.251
3.1. Trámite parlamentario
3.2. La doctrina laboralista
3.2.1. Posición de Garmendia y Gauthier
3.2.2. Posición de Rosenbaum y Castello
3.2.3. Posición de Larrañaga
3.2.4. Posición de Raso Delgue
3.2.5. Posición de Ameglio
4. NUESTRA POSICIÓN
4.1. La ley Nº 18.099
4.2. La ley Nº 18.251. Su exposición de motivos
4.3. La ley Nº 18.251. ¿Es una ley interpretativa?
5. CONCLUSIONES
1. INTRODUCCIÓN
El fenómeno de la descentralización empresarial tuvo su regulación normativa integra a los efectos jurídico – laborales con la ley Nº 18.099, aunque de manera defectuosa e insuficiente. Fue publicada en el diario Oficial el 7 de febrero de 2007 y entró en vigencia el 17 de febrero de 2007.
Al año de aprobación, la ley Nº 18.251 modificó, extendió y complementó la regulación normativa del fenómeno. Entró en vigor el 27 de enero de 2008 (publicada en el diario Oficial el 17 de enero de 2008).
El artículo tercero de esta última norma, bajo el nomen juiris “Servicios de distribución”, reza: “El proceso de distribución de productos se rige por los artículos 1º a 7º inclusive del Decreto-Ley Nº 14.625, de 4 enero de 1977”.
Su redacción es lacónica y sencilla del punto de vista de la expresión lingüística; de fácil entendimiento prima facie. No obstante la norma se inserta en un cuerpo normativo , el que a su vez forma parte de un subsistema del ordenamiento jurídico. Allí empiezan los problemas que no tienen una solución fácil. Muestra de ello es la diversidad de opiniones sobre la interpretación de la norma, tal como se verá.
En mérito a ello y a la importancia del punto de vista económico – social del fenómeno regulado, se analizará un estudio de la normativa, con la exposición de la doctrina sobre el punto para, finalmente, exponer como conclusión la interpretación que parece más ajustada a derecho.
2. ANTECEDENTES. EL DECRETO-LEY Nº 14.625
2.1. El contenido normativo
La norma define el proceso de distribución como “toda forma de desplazamiento o circulación de productos desde cualquiera de los locales de las empresas productoras o importadoras hasta su entrega a otras personas físicas o jurídicas. Dicho proceso comprenderá operaciones tales como las de almacenaje, transporte, venta y entrega” (art. 1º).
Establece una presunción que las empresas productoras e importadoras realizan directamente la distribución de sus productos y en consecuencia por lo que respecta al proceso de distribución, tienen la calidad de sujetos pasivos de las contribuciones especiales de la seguridad social, de las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de organismos de derecho público no estatales y de las obligaciones tributarias de acuerdo a las normas especiales que rigen para cada una de esas materias, y de las obligaciones relativas a accidentes de trabajo (art. 2).
Con un criterio formal previene que la presunción mencionada queda sin efecto cuando la empresa principal acuerde un contrato con las empresas distribuidoras, por escrito y con determinados requerimientos (arts. 3 a 6). Si ello acontece las empresas distribuidoras tienen la calidad de sujetos pasivos de las obligaciones, contribuciones y prestaciones generadas por el ejercicio de sus actividades, sean fiscales o de seguridad social.
2.2. La interpretación de la doctrina y la jurisprudencia
La ley tuvo por objeto identificar al responsable para el pago de las obligaciones tributarias, de seguridad social y accidentes de trabajo. Pacíficamente se entendió que excluyó de su regulación los aspectos laborales del fenómeno . El análisis de los antecedentes de la ley coadyuvan en tal sentido .
Se adopta un criterio amplio de distribución y luego se adopta un criterio exclusivamente formal para determinar quien es el responsable del pago de los impuestos y aportes de seguridad social originados por la distribución de mercaderías :
1. Si no hay contrato de distribución con las características que la ley exige, la responsabilidad por las obligaciones recae sobre el fabricante o importador.
2. Si existe contrato de distribución con los requerimientos de la ley, la responsabilidad es de la empresa distribuidora.
Se atiende a un criterio puramente formal ; no importa que se trate de una empresa dependiente de la otra o sin sustantividad económica real.
La defectuosa técnica legislativa determinó un defasaje en la regulación de una misma realidad. En efecto: podía ocurrir que una misma situación se resolviera de una manera a los efectos tributarios o previsionales y de otra del punto de vista laboral. A contrario del criterio formal establecido, en materia laboral (excluida de la regulación) continuaba rigiendo el principio de primacía de la realidad .
La jurisprudencia siguió este camino, aplicando los criterios habituales para determinar el acogimiento de pretensiones laborales. En tal sentido la subordinación es el criterio distintivo del contrato de trabajo y la puerta de ingreso para aplicación de toda la normativa laboral, con independencia de las formas utilizadas por las partes.
Como el concepto de subordinación no es unívoco (no es posible dar una definición a – priori), sino “tendencial”, en tanto su contenido se perfila con “pautas” o “indicios”, que los caracterizan, la jurisprudencia ha analizado caso a caso dichas pautas para aplicar la normativa laboral. La existencia de contrato escrito puede llegar a ser un elemento a considerar, aunque marginal y no decisivo.
3. REGIMEN ACTUAL. EL ART. 3 DE LA LEY Nº 18.251
3.1. Trámite parlamentario
Raso Delgue califica de “misteriosa” la aparición de este texto legal. Expresa el autor que en todo el azaroso proceso de aprobación de las dos leyes, en ningún momento el tema de la distribución estuvo presente en el encendido debate entre el Estado, los empresarios y las organizaciones de trabajadores .
La única referencia aparece en el informe de mayoría de la cámara de representantes: “Excluye las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera ocasional, aclarando que en el concepto de “ocasional” no se incluye el trabajo zafral o de temporada. También excluye el servicio de distribución de productos el que continuará rigiéndose por los artículos 1º a 7º del Decreto-Ley Nº 14.625, de 4 de enero de 1977” .
3.2. La doctrina laboralista
La doctrina se encuentra dividida en la interpretación de la norma. Las interpretaciones que se han dado son las siguientes:
3.2.1. Posición de Garmendia y Gauthier
Los autores tratan la temática en el capítulo de su trabajo que trata de las “exclusiones” . Expresan que todo indicaría que la intención del legislador habría sido la de excluir al proceso de distribución de productos y en particular a las empresas productoras o importadoras de la responsabilidad solidaria o subsidiaria respecto de los empleados de las empresas distribuidoras.
Sin embargo, expresan, que al establecer que la distribución se rige por los arts. 1º a 7º del decreto ley Nº 14.625, necesariamente hay que estar al contenido de esta regulación que gira entorno a los aspectos tributarios del fenómeno, no regulando sus aspectos laborales .
En ese marco concluyen que las empresas productoras o importadoras que celebren contratos de distribución con empresas distribuidoras con los requisitos que marca la ley, no serán ni solidaria, ni subsidiariamente responsables de las obligaciones previsionales ni las relativas al Banco de Seguros del Estado, respecto del personal de éstas últimas. No sucede lo mismo en el caso de las obligaciones laborales sobre las cuales el decreto ley nada dice.
Y concluyen: si se considera al proceso de distribución de productos como una forma de subcontratación, la empresa productora o importadora podrá ser solidaria o subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales de la empresa distribuidora para con sus empleados, tanto si hay contrato como si no lo hay.
3.2.2. Posición de Rosenbaum y Castello
También como exclusión del régimen establecido en la ley , reseñan el contenido del decreto ley Nº 14.625 y manifiestan que la sustracción del proceso de distribución del régimen de responsabilidad previsto en las leyes Nº 18.099 y Nº 18.251, refiere no solamente a las obligaciones de carácter previsional a las que hace referencia el decreto-ley mencionado, sino también a cualquier clase de obligación establecida en dichas leyes (laborales, seguro de accidentes de trabajo y enfermedades previsionales, recuperos del Banco de Seguros del Estado, deberes en materia de seguridad e higiene, etc.).
3.2.3. Posición de Larrañaga
En igual sentido que los autores antes mencionados expresa que cuando la empresa distribuidora utilice empleados dependientes para ejecutar el contrato de distribución, la empresa productora o importadora no tendrá ningún tipo de responsabilidad laboral, de seguridad social o por accidentes de trabajo por las eventuales deudas que reclamen los trabajadores o la administración tributaria o el Banco de Seguros del Estado.
3.2.4. Posición de Raso Delgue
Luego de estudiar el fenómeno, manifiesta que la Ley 18.251 al invocar el decreto ley Nº 14.625, produce un efecto “psicológico” que va más allá del examen estrictamente jurídico: parece verosímil que está excluyendo el contrato de distribución del nuevo régimen de responsabilidades. Esa redacción y el informe en mayoría de la cámara de diputados induce al intérprete a considerar que el contrato de distribución está excluido de las leyes 18.099 y 18.251.
Sin embargo concluye que ello no es así, ya que a su entender la norma no dice que el proceso de distribución no está comprendido (como claramente indica en los casos del art. 2), sino que afirma que el mismo se rige por los artículos 1 a 7 del decreto- ley 14.625. Y como en esta regulación no se referencia a la cuestión de la tercerización, es decir a hipótesis de triangulación entre una empresa principal, una empresa distribuidora y los trabajadores de esta última, la actividad de distribución está alcanzada por las leyes de tercerización empresarial.
3.2.5. Posición de Ameglio
Expresa que no son de aplicación a la empresa principal y a la distribuidora que celebra un contrato de distribución, que celebra un contrato con las formalidades del decreto – ley 14.625, las disposiciones de la segunda ley de descentralización productiva, relacionadas con las contribuciones especiales de seguridad social y la póliza de seguros contra accidentes de trabajo.
Empero, respecto a las obligaciones laborales, siguiendo a Garmendia y Gauthier, el fabricante o importador, será solidario o subsidiariamente responsable, según haya o no ejercido el derecho de información que le otorga la ley.
4. NUESTRA POSICIÓN
4.1. La ley Nº 18.099
El análisis de la normativa tiene necesariamente que iniciarse con la precisión del alcance material y objetivo de la ley del título. En tal sentido cabe señalar que la ley Nº 18.099 estableció la técnica de la derogación tácita, en tanto no se exterioriza una voluntad explícitamente manifestada de dejar sin efecto disposiciones legales anteriores.
En este ámbito la norma en análisis: ¿derogó el decreto – ley Nº 14.625?. La respuesta negativa no se hace esperar.
En primer lugar, es principio universalmente aceptado que la abrogación de una norma por otra no se presume. Cuando el creador de la misma no lo dice expresamente, ella sólo puede deducirse del examen cuidadoso del contenido de las reglas de hermenéutica.
Y entre estas reglas de hermenéutica es principio inconcuso que la ley general no deroga a la ley especial anterior. Las dos normas deben ordenarse de forma tal que la eficacia de la norma general posterior, se extienda hasta donde los casos concretos no se encuentran atrapados por la norma especial anterior; de manera que entre ambas se produzca una relación similar a la que se da entre la regla y su correspondiente excepción.
No hay duda, pues, que con la ley Nº 18.099 el “proceso de distribución”, ingresaba dentro del ámbito “material” u “objetivo” de la ley con la exclusión de las obligaciones tributarias, previsionales y relacionadas con los accidentes de trabajo que continuaban regulándose por el decreto – ley Nº 14.625. Era una situación alcanzada parcialmente. El decreto – ley Nº 14.625 no había sido derogado tácitamente.
4.2. La Ley Nº 18.251. Su exposición de motivos
La aprobación de la ley Nº 18.251, fue consecuencia directa de las distintas observaciones que se efectuaron a la ley 18.099. En este sentido, en la exposición de motivos se expresa: “El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en numerosas instancias de consulta tripartita, ha recogido diversas opiniones, observaciones y disensos, y entiende oportuno presentar el presente proyecto que introduce algunas modificaciones a la ley mencionada”.
Las modificaciones introducidas tienden en su generalidad a delimitar el ámbito de aplicación de la ley así como a atenuar la responsabilidad de la empresa principal en determinadas circunstancias. En este contexto, es que se legisla sobre los contratos de distribución (en forma expresa), excluyéndolos del alcance de la ley.
4.3. La ley Nº 18.251. ¿Es una ley interpretativa?
Todos los autores que han estudiado la temática incluyen la norma en estudio dentro de las exclusiones previstas en la ley. El punto se circunscribe, pues, a determinar el alcance de tal exclusión. Aquí están las discrepancias.
Entender que las obligaciones laborales quedan alcanzadas en la regulación de esta ley Nº 18.251; esto es: excluidas de la regulación del decreto – ley Nº 14.625, lleva a sostener (implícitamente) que el mentado art. 3 de la primera de estas leyes tiene naturaleza “interpretativa”; dados los razonamientos que anteceden .
Y aquí cabe descartarse la naturaleza interpretativa de la norma a estudio. La doctrina que ha estudiado la temática ha sostenido que las condiciones de hecho y de derecho que determinan la existencia de una ley interpretativa son las siguientes; incertidumbre en la interpretación de la norma y la finalidad de la ley:
Respecto de la incertidumbre en la interpretación de la norma cabe señalar que la ley Nº 18.251 tiene un contenido vasto y rico. Específicamente en el ámbito a estudio y con las reglas de hermenéuticas correctamente usadas y sin hesitaciones se llegaba a una conclusión acertada. No existía ninguna incertidumbre en este aspecto. Respecto del segundo punto, de la propia redacción de la ley y de los antecedentes parlamentarios señalados no surge explícitamente señalado el carácter interpretativo de la norma a estudio. Por el contrario, los antecedentes hacen referencia a las “modificaciones a la ley mencionada”.
Así las cosas la ley Nº 18.251 vino a establecer la exclusión de las obligaciones laborales del alcance material de la misma con un reenvío específico al decreto – ley 14.625. Antes de aquella ley, los aspectos normativos del proceso de distribución de productos se encontraban normados por ésta, con exclusión de las “obligaciones laborales”. Ahora, se excluye expresamente este último aspecto de la normativa general, por lo que el proceso de distribución de productos tiene una regulación integral propia y diferenciada de la establecida por las leyes de descentralización empresarial (leyes Nº 18.099 y Nº 18.251).
Por tanto el decreto – ley Nº 14.625 tiene un alcance más rico que la norma originaria. Ya no solo se encuentran incluidos en su regulación los aspectos tributarios y relacionados con la normativa de accidentes de trabajo, sino los laborales. Y esto por cuanto cada significación expresada en la ley está en conexión con otras significaciones no expresadas y, en rigor, en conexión con la totalidad de la ley en la que se inserta y el orden jurídico positivo como un todo.
En efecto, las normas que un legislador sanciona se insertan en un sistema integrado por otras normas, y de la combinación de las normas dictadas con las que ya pertenecen al sistema o formen parte de él en el futuro, pueden derivarse consecuencias no advertidas quizá por dicho legislador, o bien surgir problemas lógicos (como contradicciones, lagunas, redundancias) que no se presentan en las normas aisladas, sino una vez que entran en relación con el resto del sistema jurídico.
El argumento utilizado por parte de la doctrina que tiene posición contraria a la aquí sustentada, en punto a que la referencia es a los arts. 1º a 7º del dec. ley Nº 14.625, no convence. Ya que parte de la base de lo que se trata de demostrar, esto es: que las obligaciones laborales están excluidas de ésta norma. Aquí se sustenta que la nueva norma tiene vocación reguladora del fenómeno “distribución de productos” en sus aspectos laborales, remitiendo en su regulación a lo establecido en aquel cuerpo normativo.
El deslinde entre la exclusión (a la fecha de la sanción) y la novel regulación permite coadyuvar en este sentido. Y esto por los siguientes argumentos:
1. Argumento textual. Claramente la norma expresa que lo que queda fuera de la regulación es el “proceso de distribución”. No los aspectos tributarios o previsionales del proceso de distribución. Tampoco dice que “sin perjuicio de lo establecido el proceso de distribución se regulará …”. La proposición no es ni vaga ni imprecisa, por el contrario.
2. Argumento de las sedes materiae o topográfico (la referencia a la situación de la disposición normativa). La normativa en estudio se inserta en una norma cuyo nomen iuris es “Responsabilidad laboral en los procesos de descentralización empresarial”. Es evidente que este título o epígrafe es parte de la norma y sirve para interpretarla. Este es el aspecto central de la regulación que queda excluido para la contratación en estudio.
3. Argumento de la completitud de la regulación. El fenómeno “proceso de distribución” es regulado (ahora) como un todo. Si bien es cierto que esta regulación se realiza por reenvío (lo cual es objetable), el argumento lógico no decae por eso.
4. Argumento de la coherencia del sistema. Entre dos interpretaciones posibles debe darse preeminencia a la que brinda coherencia al sistema . Antes de la ley Nº 18.099 los aspectos laborales estaban escindidos de la regulación del decreto – ley Nº 14.625. Ello provocaba que un mismo fenómeno tuviera dos soluciones provocando incompatibilidad lógica. Ello no se produce con el nuevo texto que no distingue.
5. Argumento de la coherencia axiológica. Muy estrecho con lo mencionado precedente, debe señalarse que de acuerdo a pautas valorativas la solución de un caso (o parte de un caso) debe tener la misma solución que otro. De lo contrario habría incoherencia axiológica. Es evidente que el legislador reguló la actividad de distribución con una regulación más beneficiosa, lo que vuelve ilógico el tratamiento dual.
6. Los postulados generales establecidos en el Título Preliminar del Código Civil (arts. 17 a 20), de aplicación a la materia laboral deponen en este sentido. En particular los aspectos gramaticales y sistemáticos, antes vistos.
5. CONCLUSIONES
Los desarrollos expuestos pueden sintéticamente expresarse del siguiente modo:
1. Con la aprobación de la ley Nº 18.251 el proceso de distribución de productos encuentra su regulación normativa integral con la norma del decreto – ley Nº 14.625, por vía de reenvío.
2. Se presume que el importador o productor realiza directamente la distribución de sus productos y tiene la calidad de sujetos pasivos de las obligaciones laborales, de seguridad social y tributarias en general.
3. Esa presunción cae cuando el importador o productor acredita haber celebrado un contrato de distribución con una o más empresas distribuidoras, en cuyo caso éstas tienen la calidad de sujeto pasivo de las obligaciones mencionadas.
4. El criterio de imputación de la responsabilidad es un criterio formal que atiende a la celebración de un contrato escrito con determinados requerimientos.
5. En particular referencia al tema de estudio, si el importador o productor celebra por escrito un contrato con una empresa distribuidora de acuerdo a los requisitos de la ley, no responderá ni solidaria ni subsidiariamente de las obligaciones laborales de éste último con sus empleados.
6. Si no celebra el contrato con el contenido reseñado en la ley se aplica la presunción establecida y el principio de primacía de la realidad a efectos de determinar el sujeto responsable. Esto sin perjuicio de ser de aplicación las leyes de descentralización empresarial que para dicha situación no está excluida.
Revista CADE, Profesionales y Empresas, Tomo IX, Año 3, Marzo 2011.