Toda persona mayor de edad y psíquicamente apta, en forma voluntaria, consciente y libre, tiene derecho a oponerse a la aplicación de tratamientos y procedimientos médicos. El “testamento vital” es la expresión anticipada de esa voluntad; oponiéndose a que se le apliquen tratamientos y procedimientos médicos que prolonguen su vida en detrimento de la calidad de la misma, si se encontrare enferma de una patología terminal, incurable e irreversible.
La Ley Nº 18.473 de 3 de abril de 2009 consagra este derecho, el que nunca implica oposición a recibir los cuidados paliativos que correspondieren. Previamente, la Ley 18.335, de 15 de agosto de 2008, en su artículo 11 dispuso que todo procedimiento de atención médica será acordado entre el paciente o su representante, luego de recibir información adecuada, suficiente y continua- y el profesional de salud, reconociéndo al paciente el derecho a negarse a recibir atención médica y a que se le expliquen las consecuencias de la negativa para su salud.
La expresión de voluntad anticipada deberá ser instrumentada en escritura pública o acta notarial o en documento privado, en este último caso ante dos testigos. No podrán ser testigos el médico tratante, empleados del médico tratante o funcionarios de la institución de salud en la cual el titular sea paciente (art. 3). Tampoco lo podrá ser el segundo médico que ratifica el diagnóstico de la enfermedad terminal e incurable. La expresión de voluntad deberá incorporarse a la historia clínica.
La voluntad del paciente es revocable en cualquier momento, debiendo el médico dejar constancia en la historia clínica. Mantiene plena eficacia aun cuando la persona se encuentre luego en estado de incapacidad legal o natural.
En todo documento de expresión de voluntad anticipada deberá designarse un representante. Ese representante debe ser mayor de edad y tiene como cometido velar por el cumplimiento de la voluntad para el caso de que el paciente se torne incapaz y no pueda expresar sus decisiones.
No existiendo testamento vital la suspensión de los tratamientos o procedimientos será una decisión del cónyuge o concubino o, en su defecto, padres e hijos. En caso de concurrencia entre los familiares referidos, se requerirá unanimidad en la decisión, aspecto que puede generar diversos problemas de difícil resolución práctica.
Si se tratare de niños o adolescentes, la decisión corresponderá a sus padres en ejercicio de la patria potestad o a su tutor.
En todos los casos de suspensión del tratamiento, el médico tratante deberá comunicarlo a la Comisión de Bioética de la institución, quien deberá resolver dentro de las 48 horas de recibida la comunicación. Si esta no se pronunciara en ese plazo se considerará concedida.