Sumario:
I. Introducción.
II. El objeto del proceso laboral.
III. La competencia.
IV. El monto líquido y los descuentos legales.
V. Conclusiones

 

I. Introducción.

La ley de proceso laboral (art. 15 de la ley Nº 18.572, en redacción dada por el art. 5 de la ley Nº 18.847), establece que la sentencia definitiva que condene al pago de créditos laborales de cualquier naturaleza deberá establecer el monto líquido de los mismos, incluidas las multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondieren. 
Es objeto de debate en nuestros tribunales la compatibilización de dicho principio con la deducción de los descuentos legales establecidos en normas tributarias, luego de pasada en autoridad de cosa juzgada y en sede de proceso de ejecución. El criterio de la Dirección General Impositiva es que la multa de precepto consagrada en el artículo 29 de la ley Nº 18.572, los daños y perjuicios preceptivos regulados por ley Nº 10.449 y los intereses y reajustes establecidos en el decreto ley Nº 14.500, verifican el hecho generador del impuesto a la renta de las personas físicas (Consulta DGI Nº 5.623, 31.12.2012).
Por su parte, los empleadores y ex empleadores han sido designados responsables, debiendo proceder a la retención correspondiente conforme surge del artículo 11 de la ley 6.962, de 6 de octubre de 1919 y modificativas para las contribuciones especiales de seguridad social y artículo 57 de la ley 18.083, 67 del decreto Nº 148/007 y numeral 45) de la Resolución Nº 622/007 de la Dirección General Impositiva, para el impuesto a la renta de las personas físicas.
En ciertos casos se ha cuestionado –por actores y por magistrados- la pertinencia de que se proceda a las retenciones legalmente correspondientes -en particular el IRPF- y en la misma situación se encuentran las contribuciones especiales de seguridad social, en su caso.

 

II. Aspecto metodológico

La dilucidación de la aparente contradicción remite directamente al principio de coherencia del sistema jurídico. La coherencia del sistema jurídico es considerada como una propiedad del sistema que significa que además de aplicables, sus normas son aceptables racionalmente . Predicar la coherencia de un sistema jurídico, significa que un conjunto de normas no se contradicen, y que en su totalidad implican la persecución de valores o políticas inteligibles o que hagan sentido, lo cual describe una cierta idea de racionalidad.
La norma procesal laboral indicada se inserta en un sistema jurídico y su solución no debe ser incoherente a la luz del mismo. Este breve análisis intenta compatibilizar la aplicación de dichas normas a partir de la aplicación de tal principio.

 

III. El objeto del proceso laboral.

El objeto del proceso es un “sector de vida asumido como problema”, tendiente a su satisfacción .
Los aspectos de hecho que determinan el nacimiento, cuantía o extinción de obligaciones legales (como son las tributarias), nada tienen que ver con el objeto del proceso laboral. La relación jurídica tributaria es el vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el fisco como sujeto activo, que tiene la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo, y un sujeto pasivo, que está obligado a la prestación (y eventualmente un tercero que interviene en tanto responsable).
En tal sentido el art. 2 del Código Tributario, establece que dicho vínculo es una “obligación”, cuyos elementos básicos son ajenos al proceso laboral, a saber: a) el presupuesto de hecho (“supuesto hipotético”, “hecho imponible” o “hipótesis de incidencia”) previsto en una norma abstracta, y b) el acaecimiento de ese hecho que da nacimiento al vínculo obligacional o relación jurídica. Ambos aspectos ajenos al objeto del proceso laboral y a la competencia de la jurisdicción del trabajo (este último aspecto se tratará por separado).
En efecto, el hecho, causa o título que justifica la obligación tributaria se encuentra previsto exclusivamente en la ley, lo que deriva del principio de legalidad (arts. 7, 10 y 85 numerales 4º y 9º y 87, constitución y en el art. 2 del CT). Ello se resume en que la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria es una actividad reglada que excluye la posibilidad de actuación discrecional y veda a los particulares su afectación, por imperio expreso del art. 14 inc. 3 del CT.
Acaecido en el mundo fenoménico el supuesto de hecho hipotéticamente establecido en la norma, se deriva (relación de causalidad) el nacimiento de una obligación.
La sentencia estimatoria de la pretensión en el proceso laboral “declara” la pertinencia de determinados rubros y “condena” a su efectivo pago. Acertados estos aspectos, procederá (según lo dispongan las normas tributarias aplicables), el pago de los tributos que correspondan.

 

IV. La competencia.

El art. 2 de la ley Nº 18.572 define la competencia material de los tribunales de la jurisdicción laboral con el consabido giro “asuntos originados en conflictos individuales de trabajo”.

Tal como lo ha hecho notar PLÁ RODRÍGUEZ, cuando la ley habla de “conflicto”, el mismo implica contienda, oposición de intereses, enfrentamiento entre dos partes que efectúan afirmaciones diferentes o tienen pretensiones contrapuestas o incompatibles. La referencia al vocablo “trabajo”, no es otra que la significación dada por el Derecho Laboral; esto es: como trabajo subordinado; razón por la cual conflicto de trabajo es toda contienda derivada de una relación laboral .

Pues bien, las contribuciones especiales de seguridad social (art. 153 ley Nº 16.713 o su equivalente en sectores de afiliación no BPS), la aportación al fondo nacional de salud (art. 61 ley Nº 18.211) y el impuesto a la renta de las personas físicas (art. 8 de la ley Nº 18.083), tienen naturaleza tributaria, por lo que no ingresan en aquella definición. En todos los casos el sujeto activo de la relación jurídico – obligacional tributaria, es una persona jurídica estatal (según el caso).

En consecuencia, un eventual conflicto sobre tales aspectos excede la competencia material de la jurisdicción laboral, ya que de otro modo se estaría disponiendo de créditos de un sujeto (persona jurídica pública) que ni siquiera fue parte del proceso.

Ello es congruente con la propia sistemática de la ley Nº 18.572 y modificativa (ley Nº 18.847), cuando expresa que la demanda deberá contener “la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados”, incluyendo: a) el cálculo de la multa prevista en el art. 29 de la ley , b) el cálculo de la actualización monetaria de acuerdo al decreto – ley Nº 14.500, c) los intereses legales calculados desde la fecha de la exigibilidad de cada uno de los créditos, d) los daños y perjuicios preceptivos del art. 4 de la ley Nº 10.449.

Véase que no se exige (en la liquidación inicial) la detracción de los créditos tributarios, lo que es lógico, pues ello surge de otras normas de rango legal; aspecto ajeno al conflicto individual de trabajo, según acaba de verse.

 

V. El monto líquido y los descuentos legales.

En forma coadyuvante, puede decirse que la no determinación del descuento tributario no se opone al concepto de sentencia de condena líquida (art. 15 inc. 3, ley 18.572). Este concepto abarca también la noción de la facilidad de la liquidación derivada de normas legales expresas, como son las que fijan o establecen tributos.

En efecto, la ley adjetiva establece que la sentencia del órgano judicial debe recaer sobre el fondo de la pretensión, estableciendo “el monto líquido de los créditos laborales, las multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondieren, así como los daños y perjuicios establecidos por el art. 4 de la ley Nº 10.449” (art. 15 inc. 3).

Como bien señala el TAT 1º, s. Nº 300/2011 , la interpretación del art. 15 de la ley Nº 18.572, implica que la noción de “liquidez” abarca también la noción de la facilidad de la liquidación, derivada de “circunstancias que corresponden a criterios legalmente previstos y a extremos indudablemente no objetables”.

Enseña GAMARRA (citado en dicha sentencia), que “la liquidez es entendida universalmente de una manera uniforme y pacífica, con un criterio amplio y flexible” . En consecuencia, hay liquidez cuando la cantidad está expresada (determinada), pero también la hay cuando esta cantidad es determinable mediante operaciones que no permiten duda alguna, como son aquellos que se realizan con el empleo de métodos aportados por las matemáticas .

La sentencia definitiva que no se pronuncia sobre los descuentos legales tributarios no afecta dicho principio, cuya fuente normativa es ajena a la ley procesal. Ello sucede no sólo con los descuentos derivados de normas tributarias, sino inclusive con normas de derecho de familia a favor de los beneficiarios de pensión alimenticia (artículo 60 del Código de la Niñez y de la Adolescencia) u otros descuentos establecidos en normas a favor de determinadas instituciones según expresa autorización legal (ley Nº 17.829 y normas análogas).

Por otra parte, va en concordancia con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que disponen por vía legal la designación de responsables por la vía de calificación como agentes de retención o responsables sustitutos; quienes siempre deben tener la posibilidad material y jurídica de retener (arts. 19 y 23 del CT).

 

VI. Conclusiones.

De lo expuesto puede concluirse:

a. El concepto de sentencia líquida establecida en el art. 15 de la ley Nº 18.572 debe ser entendida a la luz del objeto y competencia del proceso laboral y en armonía con las restantes normas del ordenamiento jurídico.

b. Sin esfuerzos se logra concluir que la sentencia que no se pronuncia sobre los descuentos legales tributarios no afecta dicho principio, cuya fuente normativa es ajena a la ley procesal.

c. El empleador o ex empleador condenado al pago de rubros gravados puede y debe efectuar la retención de tributos sobre el monto de la sentencia de condena a pagar, en tanto corresponda en aplicación de la ley tributaria.

d. La sentencia que ingresa en la determinación de la cuantificación y determinación de los tributos vigentes, en discordancia con lo regulado por las normas de incidencia se extralimita, con las responsabilidades que ello implica.

 

 

Elaborado para la Revista Profesionales y Empresas de CADE.